Audiencia Granada decide sobre devolución de cuotas de pareja
La Audiencia Provincial de Granada, estima que las cuotas de un crédito deben de ser devueltas a uno de los miembros de la pareja, las cuotas pagadas antes del matrimonio y las pagadas con posterioridad a la disolución del mismo.
JURISPRUDENCIA
Roj: SAP GR 799/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:799
Id Cendoj: 18087370042022100134
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Granada
En Granada, a 12 de mayo de 2022.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 861/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles, y defendido por el Letrado D. Fabián Sánchez Jiménez, y de otra, como apelada, Dª Macarena , representada por el Procurador D.Gabriel Francisco García Ruano, y defendida por la Letrada Dª Encarnación Heredia García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2021.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Carmen García de Leániz Cavallé.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril se dictó Sentencia en fecha 23 de
septiembre de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Luis María frente a Macarena , absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,
que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los
oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 17 de noviembre de
2021, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Luis María frente a DÑA. Macarena .
Conforme al escrito rector del procedimiento, la demandada era titular al 100% del pleno dominio de una vivienda sita en Salobreña (Granada), adquirida mediante escritura de compraventa otorgada en fecha 28 de junio de 2006. Siendo los litigantes pareja, solicitaron préstamo hipotecario por importe de 135.000 € y fecha de vencimiento 28 de mayo de 2049, destinado a la autopromoción para la construcción y ampliación de la vivienda privativa de la demandada, que constituiría el hogar familiar del futuro matrimonio; para el abono del mencionado préstamo, se abrió a nombre de ambas partes cuenta corriente en la entidad financiera prestamista. Con fecha 12 de mayo de 2012, los ahora litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de gananciales y procedieron a establecer en la vivienda hipotecada su domicilio familiar. Con fecha 25 de mayo de 2017, se ha decretado el divorcio y la disolución del régimen económico matrimonial. Habiendo el demandante satisfecho, además de las que se han devengado constante el matrimonio, cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda privativa de la demandada desde el 28 de noviembre de 2008, fecha de constitución del préstamo hipotecario, al 12 de mayo de 2012, fecha del matrimonio, por importe de 9273,58 €, y desde el 25 de mayo de 2017, fecha de la sentencia de divorcio y disolución del régimen económico matrimonial, hasta el 27 de diciembre de 2018, por importe de 3.452,75 €, solicitaba que se dictara sentencia a cuya virtud, y sin perjuicio de lo que resultare de la liquidación de gananciales correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2017, se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 12.726,33 €, importe de las cuotas correspondientes a los periodos antedichos que han sido satisfechas por mitad por el actor.
La sentencia ahora recurrida en apelación ha desestimado la demanda planteada en los términos que
anteceden al acoger la excepción opuesta por la demandada y considerar, a tenor de la misma, que el
procedimiento iniciado es inadecuado porque siendo que la vivienda hipotecada constituyó el hogar familiar, el préstamo es una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, deberá dilucidarse en su conjunto dentro del procedimiento de la liquidación del régimen económico matrimonial y no de forma separada por períodos de tiempo limitados a la convivencia marital.
SEGUNDO.- La vulneración del artículo 267.1 de la LOPJ y del artículo 24 de la CE que se denuncia en el primer motivo del recurso de apelación, no puede ser compartido.
Según resulta del visionado de la grabación de la audiencia previa, ciertamente la Juzgadora rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento, pero también es evidente que dicha cuestión quedó señalada, y admitida, como hecho controvertido, ante la insistencia de la contraparte, y que, consecuentemente, quedó pendiente de decisión definitiva que es la que se ha acogido en la sentencia. Sentado esto, no se ha podido producir la infracción de lo dispuesto en artículo 267 de la LOPJ ni, tampoco, infracción alguna del artículo 24 de la CE.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso de apelación y, en definitiva, la indebida admisión de la inadecuación del procedimiento, sí ha de ser compartida.Conforme a lo que disponen los arts. 1354 y 1357 del CC, es cierto que sobre la vivienda habitual, aunque la misma fuera adquirida antes del matrimonio por uno o por ambos cónyuges en proindiviso, la ley establece un condominio entre los cónyuges y la sociedad de gananciales en función de las respectivas aportaciones a la adquisición de la vivienda, pero tanto antes del matrimonio, si la vivienda es privativa, como después de su disolución, las cuotas no pueden corren a cargo de la sociedad de gananciales que ya no existe, sino que es una deuda privativa de los cónyuges. En atención a ello y a la indiscutida naturaleza privativa de la vivienda por parte de la demandada, las cuotas hipotecarias satisfechas por el actor tanto antes como después de contraer matrimonio, pueden ser reclamadas en la presente litis, sin que se advierta razón para tener que dilucidar su procedencia en el procedimiento de la liquidación de la sociedad ganancial; las cargas concertadas con anterioridad al matrimonio son privativas, como lo son las asumidas tras el cese de la convivencia. Como argumenta el apelante, no existiendo sociedad de gananciales entre el 28 de noviembre de 2008, -fecha de constitución del préstamo hipotecario que sólo frente a la entidad prestamista es solidario- y el 12 de mayo de 2012, fecha en la que se contrae matrimonio, y a partir del 25 de mayo de 2017, fecha de la sentencia de divorcio, las cantidades que se abonaron por el demandante no constituyen un crédito contra la sociedad de gananciales sino contra la demandante, titular privativa del bien. Las cantidades abonadas constante matrimonio serán objeto de liquidación ganancial y en su procedimiento correspondiente.
Establecido lo anterior, la demanda, no discutidas las cantidades satisfechas por el actor, debió ser estimada incluidos los intereses que se devengan a tenor de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del CC.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas de esta alzada ( art.
398.2 de la LEC).
Las costas de la primera instancia deben ser expresamente impuestas a la demandada ( art. 394.1 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta María Pueyo Planelles en nombre y representación de D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, en fecha 23 de septiembre de 2021, en el procedimiento seguido con el nº 861/20, que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS. En su lugar,Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda presentada por Dª Marta María Pueyo Planelles, en representación de D. Luis María , contra Dª Macarena , y debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (12,726,33 €), más los intereses legales y las costas de la primera instancia.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuesto previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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